Preguntas más frecuentes

Para considerar cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, será necesario que se dé, por lo menos, una de las dos siguientes condiciones:

  • Que, tratándose de una empresa individual, la persona física titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.
  • Que, tratándose de una sociedad o cooperativa de trabajo asociado, o de una empresa individual que no cumpla el requisito a través de su titular, por lo menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación.

Únicamente se entenderá que una persona asume la dirección efectiva de la empresa cuando proceda conjuntamente los tres siguientes requisitos:

  • Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico común, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público.
  • Haber conferido poder de disposición de fondos sobre las principales cuentas bancarias de la empresa para las operaciones propias de su tráfico común, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.
  • Figurar en el plantel de trabajadores de la empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo, o ser propietaria de, por lo menos, un 15 por 100 del capital de la empresa.

Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular, bastará con que cumpla el requisito previsto en una de tales empresas.

Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular.

  • Reconocimiento de oficio. El reconocimiento de la capacitación profesional para el transporte viene recogido fundamentalmente por la disposición transitoria primera de la Ley 16/87 de 30 de julio, y disposición transitoria sexta de la O. M. de 28-05-99 que establece el dato fundamental para tal reconocimiento, de la necesidad de acreditación del ejercicio legal de la actividad de transportista a nombre propio o por la empresa en la que ejerce funciones de dirección efectiva en la fecha de entrada en vigor de la Ley 16/87, concretamente el 1 de agosto de 1987. Cabe también el reconocimiento de oficio de la capacitación profesional para aquellos transportistas de vehículos ligeros anteriores a 1 de enero de 1998, y de acuerdo con las condiciones establecidas en la Orden Ministerial de 24 de agosto de 1999 (BOE de 7 de septiembre) y Orden Ministerial de 28 de febrero de 2000 (BOE de 9 de marzo).
  • Reconocimiento obtenido por examen o pruebas de capacitación. De acuerdo con las pruebas que cada año convoca la Dirección General de Movilidad al amparo de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1999 (BOE de 11 de junio de 1999).

Los vehículos de menos de 2 Tn. de m.m.a., como es el caso de muchos furgones, están exentos de autorización administrativa. En el caso del transporte privado complementario no será necesario obtener autorización administrativa para aquellos vehículos de hasta 3,5 Tn de m.m.a.

Según el art. 102 de la Ley 16/87 de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (BOE de 31 de julio de 1987): "Son transportes privados complementarios los que se lleven a cabo en el marco de su actuación general por empresas o establecimientos con finalidades principales que no son de transporte, como complemento necesario adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan".