Preguntas más frecuentes

El transporte escolar se puede contratar con cualquier transportista siempre que disponga de vehículos con autorización para transporte discrecional (autobuses); también se podrá contratar este tipo de servicio con taxis (VT) cuando el número de alumnos y alumnas a transportar sea reducido.

Podrán otorgarse, con carácter excepcional, autorizaciones de transporte VE para vehículos de menos de 10 plazas, incluido el conductor, cuando no existan vehículos proveídos de autorización de transporte dispuestos a prestar el servicio; estas autorizaciones tienen carácter anual, y son especialmente frecuentes en zonas de montaña, en las que se requieren vehículos especiales.

El transporte a las guarderías se realizará en régimen normal.

En caso de que se efectúe en régimen privado, por la propia guardería con sus propios medios, y con vehículos de menos de 10 plazas incluido el conductor, no se necesita autorización especial; de realizarse con vehículos de mayor capacidad, será necesaria la obtención de una autorización para servicio privado complementario.

En todo caso, este transporte tendrá que respetar los requisitos de seguridad establecidos.

En el transporte en vehículos de menos de 10 plazas:

  • Queda prohibida la utilización de la plaza o plazas contiguas a la del/la conductor/a por parte de menores de doce años.
  • Los niños y niñas comprendidos entre cinco y once años deberán utilizar cinturón de seguridad de tres puntos.
  • Al igual que nos vehículos de mayor capacidad, únicamente podrá transportarse una persona por plaza.

La contratación del transporte de personas obreras podrá contratarse por las organizaciones representativas (sindicales) de los trabajadores y trabajadoras o por la dirección de sus centros de trabajo.

El transporte se realizará a un único centro, como excepción podrá efectuarse a varios centros cuando, por su carácter de establecimientos de la misma empresa o similar actividad, quede garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y específico de personas usuarias, diferentes de los servicios de uso general.

Con carácter general, se establece la presencia obligatoria del acompañante en cualquier modalidad de transporte escolar, cuando, por lo menos, el 50% de las personas viajeras sean menores de 12 años.

La Consellería de Educación aplicará progresivamente para los próximos cursos a obligatoriedad del acompañante en los vehículos que presten transporte escolar, de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real decreto 443/2001.

En el transporte a los centros de educación especial será exigible en todo caso.

El Real decreto 443/2001, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, establece en el apartado 2, número 8, del artículo 4, (características técnicas de los vehículos) permite la utilización de estos autobuses cuando estén homologados según el Reglamento CEPE/ONU núm. 107.

La autorización para los servicios de carácter urbano será otorgada por los respectivos ayuntamientos de acuerdo con el establecido en sus propias ordenanzas, de tenerlas; si no disponen de ellas, aplicarán la normativa autonómica.

Los vehículos estarán dotados de martillos rompevidrios u otros dispositivos determinados reglamentariamente, debidamente protegidos, que solo se podrán utilizar en casos de urgencia.

  • Ley 16/1987, de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres (BOE nº 182, de 31 de julio).
  • Decreto 160/1988, de 9 de junio, por el que se regula la prestación de los servicios de escolares y de obreros de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia (DOG nº 121, de 27 de junio), modificado parcialmente por el Decreto 342/1998, de 27 de noviembre (DOG nº 235, de 3 de diciembre) y por el Decreto 65/2014, de 28 de mayo (DOG nº 109, de 10 de junio).
  • Orden de la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de 15 de diciembre de 1989, de desarrollo del Decreto 160/1988 (DOG nº 6, de 30 de outubre).
  • Real decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

La contratación de transportes regulares de uso especial podrá realizarse

  • Por la Consellería de Educación o por cualquier administración pública, y por las asociaciones de padres y madres de alumnado (ANPAs) constituidas de conformidad con el establecido por el R.D. 11 de julio de 1986, nº 1533 (BOE de 29 de julio) y en la Orden de 16 de enero de 1987 de la Consellería de Educación (DOG de 22 de enero de 1987) cuando se trate de transportes a centros públicos de enseñanza.
  • Por la dirección de centro escolar y por las asociaciones de padres y madres de alumnado ANPAs (constituidas de conformidad con la legislación citada en el apartado a) anterior), cuando se trate del transporte a centros privados de enseñanza.
  • Por las asociaciones representativas de las personas usuarias en general.
  • Por las organizaciones representativas (sindicales) de las personas trabajadoras o por la dirección de sus centros de trabajo.

La contratación del transporte de personas obreras podrá contratarse por las organizaciones representativas (sindicales) de los trabajadores y trabajadoras o por la dirección de sus centros de trabajo.

El transporte se realizará a un único centro, como excepción podrá efectuarse a varios centros cuando, por su carácter de establecimientos de la misma empresa o similar actividad, quede garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y específico de personas usuarias, diferentes de los servicios de uso general.